Magíster Scientiarium en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, Mención, Derecho Laboral. Claudia Montero Suárez / Derecho Procesal.
La institución del Fraude Procesal, en el campo jurídico es un término que durante los últimos años ha cobrado bastante auge y relevancia en la práctica procesal, ya que surge para tratar de brincar soluciones a los justiciables ante conductas procesales que eran contrarias al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dificultado el cumplimiento efectivo de la principal garantía del poder judicial que no es otro que la administración de justicia.
Ahora bien, en la práctica jurídica vemos como cada día la institución del fraude procesal, esta siendo utilizada como una segunda instancia de defensa donde y ha perdido entre los justíciales el verdadero sentido de dicha institución. De allí que se hace necesario que se consideren los principales criterios doctrinales y jurisprudenciales de la teoría del Fraude Procesal que actualmente se manejan en los órganos jurisdiccionales.
En relación a los anteriores planteamientos, es preciso traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Aunado a lo anterior, en fecha: 01/08/2012 la Sala de Casación Civil en el Expediente Nro. AA20-C-2012-000249 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció un llamado para la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
En la mencionada sentencia la Sala advirtió que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En todo caso, resulta imperioso ante fraude procesal, analizar la finalidad del proceso, en otras palabras, para considerar si hubo fraude, se debe indagar si el proceso se usó para un fin distinto, al estipulado por la ley, teniendo siempre como norte la conduta procesal de los involucrados en el proceso judicial de que se trate.
En Venezuela, Santana Longa postula: La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. (Santana Longa, Nilyan: “La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil». En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N.º 10. Caracas, 2018, p. 695).
También en la doctrina venezolana, señala González Carvajal lo siguiente: “La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate” (González Carvajal, Jorge I.: «Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal». Revista Latinoamericana de Derecho Procesal N.º 3. Buenos Aires, 2015, p. 2).
Es evidente que el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, así como también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones que deben ser consideradas y evaluadas por el administrador de justicia al momento que le toque decidir sobre un fraude procesal, como director del proceso, de acuerdo con la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
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