¿LA FALTA DE FIRMA DE LOS CONCURRENTES  VICIA DE NULIDAD LAS ACTAS DE ASAMBLEA?

El artículo 283 del Código de Comercio establece:

De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.

La norma transcrita dispone los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, y que son: (a) el nombre de los concurrentes; (b) los haberes que éstos representan; (c) las decisiones y medidas acordadas; (d) la firma de los concurrentes. En base a esta disposición legal, bien puede argüirse en juicio la nulidad del acta de asamblea por la carencia de firma de los concurrentes, pues expresamente se consagra como un requisito formal de la misma. No obstante, nuestra jurisprudencia patria se ha inclinado por la posición de Alfredo Morles Hernandez al respecto, quien comparte junto con otros ilustres  expositores de la doctrina mercantil, que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma, en consecuencia, la falta de acta o de firmas en ellas  no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez. (Véase: Morles Hernández, A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. Cuarta Edición. Editorial UCAB. Caracas).

La doctrina anterior, fue acogida por la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia nro. RC.00060, expediente nro. 04-082, de fecha 6 de febrero del 2006, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y ratificada en decisión más reciente  nro. RC. 000158, expediente nro. 16-885, de fecha 5 de abril del 2017, caso: Alberto Armeni contra Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A., con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba. En ambos casos, la Sala de Casación Civil del TSJ sentó: “Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma.”

Cabe destacar, que en el primero de los casos citados, el formalizante del recurso de casación denunció infracción a la ley por  falta de aplicación  del artículo 283 del Código de Comercio y el artículo 1.352 del Código Civil por parte del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, normas según las cuales  la no mención de los haberes representados por los concurrentes a la asamblea de accionistas la vicia de nulidad, y así debía ser declarada por el ad quem. En esta oportunidad la Sala de Casación Civil del TSJ concluyó:

“En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando éstos pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a la misma.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala desestima por improcedente la presente denuncia.”

De las sentencias expuestas, se hace hincapié que, ni el incumplimiento de los requisitos formales del acta (ya sea la falta de forma u otro) ni siquiera la falta de acta, supone la nulidad de las decisiones tomadas por los accionistas en la asamblea, siempre que se logre demostrar con otros medios probatorios. El acta de asamblea no puede considerarse un elemento esencial ni formal necesario para la existencia de las deliberaciones tomadas por los accionistas, pues a lo sumo se  trata de un medio probatorio, y como medio probatorio, no es el único que demuestra la soberana voluntad de los accionistas generalmente hecha constar en actas.

Si deseas asesoría o más información respecto de este tema, puedes contactarnos a través de nuestra página web www.alvarezatlaw.com o por el correo electrónico mbarrios@alvarezatlaw.com o al número telefónico 04127638686.