Con ocasión a la entrada en vigencia en Venezuela de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) se cambió el paradigma existente hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley, hacia una concepción en la que se entiende al niño y al adolescente como un sujeto de derecho, siendo el fin de la ley asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, estableciendo el deber de protección integral en el que coparticipan Estado, la familia y la sociedad.
Es importante señalar que el proceso evolutivo del ser humano, desde la niñez hasta la edad adulta, es vulnerable y en estas etapas el niño o adolescente tiene necesidades de toda índole: biológicas, psicológicas, educativas y sociales; por ello la niñez requiere especial atención frente a terceros y precisa de alguien que se ocupe de ellos en sus requerimientos. En el marco de esta vulnerabilidad se consagra y desarrolla el principio de interés superior del niño, niña o adolescente que ha sido recogido tanto por la legislación interna como por la legislación internacional (Convención sobre los Derechos del Niño).
La LOPNNA, en su artículo 8, primer aparte, establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La situación de vulnerabilidad del niño, la posibilidad limitada que tiene de dirigir su vida con suficiente madurez y responsabilidad y la necesidad que las circunstancias que le rodean sean especialmente favorables en esta etapa vital de su desarrollo como ser humano, ha llevado a los expertos a una constante aplicación de las normas en interés del niño, mediante el ejercicio de un análisis e interpretación tendiente a evitar que el principio del interés se convierta en una noción mágica, ilusa, que pueda dar lugar a la arbitrariedad jurídica y al abuso de derecho.
Generalmente, el interés del niño es siempre definido por el adulto y, en consecuencia, existe el riesgo de contemplar más los intereses de éste, que el de los propios sujetos de aplicación del principio; prueba de ello es que cuando el conflicto devenido entre adultos, por ejemplo, en el marco de un juicio de divorcio, ha terminado, pareciera ser a primera vista que ya no se piensa en lo que es más conveniente para el niño o el adolescente sino en cuál es la conveniencia de los adultos involucrados. Como anotamos, el caso más frecuente se da en los procedimientos de divorcio en los cuales se discute el régimen de responsabilidad de crianza de los hijos y la obligación de manutención, en los que cada padre defiende su aptitud para la crianza; ambos alegan defender el interés del niño y al juez le corresponde decidir en aplicación de ese principio, pero una vez que la controversia termina, parece que, en ocasiones, las necesidades del niño o del adolescentes pasan a un segundo plano. A nuestros lectores puede servirles de orientación las funciones que cumple el interés superior del niño, las cuales son:
1. Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos de los niños y niñas.
2. Obligar a que las políticas públicas del Estado den prioridad a los derechos de la niñez y la adolescencia.
3. Que los derechos de la niñez y la adolescencia prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
Si deseas asesoría o más información sobre cómo aplicar el principio desarrollado en un caso concreto, puedes contactarnos a través de nuestro correo electrónico vromero@alvarezatlaw.com o al número telefónico 04126924917.