Especial referencia al Derecho Procesal.
La CRBV, aprobada mediante referéndum popular, introdujo al ordenamiento jurídico venezolano el fenómeno de la “constitucionalización” de las especialidades del Derecho. Favoreu, citado por Guastini (2003), define la constitucionalización del ordenamiento jurídico como un proceso de transformación mediante el cual el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales, lo cual limita el desarrollo de la legislación, los criterios jurisprudenciales y los avances doctrinales, así como también el comportamiento de los actores que intervienen en el sector público y privado, y las relaciones que establecen éstos entre sí. Al respecto, dicho autor estableció que para que un ordenamiento jurídico pueda considerarse parcial o totalmente constitucionalizado, debe satisfacer las siguientes exigencias: 1) La existencia de una Constitución rígida, en el sentido que no puede ser susceptible de modificación, derogación o abrogación por parte de la legislación ordinaria; 2) La garantía jurisdiccional de la Constitución, que no es más que el control constitucional de los actos normativos por parte de un órgano judicial; 3) La fuerza vinculante de la Constitución, es decir, que las normas que la compongan sean de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios y generen efectos jurídicos inmediatos; 4) La sobre interpretación de la Constitución, que atiende a la necesidad de interpretarla de forma extensiva, a los fines de regular cada aspecto de la vida política y social; 5) La aplicación directa de las normas constitucionales por parte de los órganos judiciales a cualquier controversia que se ventile entre particulares; 6) La interpretación conforme de las leyes, entendida como aquel deber que tiene el órgano judicial de armonizar el contenido de las leyes al de la Constitución y 7) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas, que implica la articulación de una jurisdicción constitucional especializada que garantice o proteja la integridad del contenido de la Constitución.
En tal sentido, Carbonell y Sánchez (2018) establecen que el punto de partida del fenómeno de la constitucionalización tiene lugar en la idea que la Constitución no solamente regula y limita el ejercicio del poder público, sino que también tiene por objeto orientar su actuación, a través del resto del ordenamiento jurídico, hacia la realización de valores y principios comunes a los miembros de una comunidad política que legitiman, con criterios de racionalidad, el ordenamiento jurídico a los fines de hacerlo apto para tutelar las necesidades básicas de las personas.
De esta manera, la doctrina constitucional ha establecido, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la CRBV, que la erige en norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (principio de supremacía constitucional), que todo el ordenamiento sub constitucional, pre y pos constitucional, debe estar en perfecta correspondencia con la Constitución.
Por lo que respecta al Derecho Procesal, la norma jurídica adjetiva debe respetar, entonces, el conjunto de garantías procesales superiores mínimas que aseguran la efectividad del proceso, como instrumento para la obtención de la justicia, valor fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado por el constituyente de 1999, entre las cuales se halla la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se presentan en el plano constitucional como un binomio inescindible, dependiente, siempre, el uno del otro.
La eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, depende de qué tan vaga sea la concepción que se tenga sobre ella, por cuanto resulta materialmente imposible su efectividad si los ciudadanos, como titulares de su ejercicio, no cuentan dentro del proceso con el conglomerado de garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV. En consecuencia, como sostiene Acuña (2013), la tutela judicial efectiva constituye un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que configuran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a acceder a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una decisión de fondo conforme a derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se desprenden de los ocho ordinales contenidos en el artículo 49 de la CRBV y que se han configurado a través de la jurisprudencia.
Por otro lado, desde el punto de vista de García (2003), el debido proceso constituye una noción compleja que puede ser abarcada por una dimensión procesal y una sustancial, sustantiva o material. La primera de ellas comprende las instituciones jurídicas indispensables para obtener un proceso formalmente válido, v.gr. juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho a la prueba, entre otros; mientras que la segunda se encuentra estrechamente relacionada con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los cuales determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, independientemente de que ésta haya sido emitida dentro o fuera de un proceso formalmente válido.
El fenómeno de constitucionalización ha provocado que la interpretación de la ley, en especial de la ley procesal como vehículo que conduce a la materialización jurídica de los derechos, esté siempre orientada y en armonía a los postulados constitucionales; sin lo cual, queda abierta a las partes la posibilidad de acudir a mecanismos de protección reforzada como la petición de amparo o la revisión constitucional.
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