BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DE LA LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Recientemente, en fecha 28 de abril de 2023, fue aprobada la “Ley Orgánica de Extinción de Dominio”, en Venezuela, generando una gran controversia al referirse a la confiscación de bienes.

Al escuchar la palabra “confiscación” inmediatamente viene a nuestra mente la perdida del derecho a la propiedad, lo cual es natural que genere alarma, pero no debe olvidarse que dicho derecho posee en rango constitucional y como tal, se encuentra protegido por el legislador, por lo que la confiscación se encuentra referida a supuestos especiales donde la génesis de este derecho de propiedad es cuestionable.

El legislador, ha establecido supuestos en los cuales este derecho puede verse comprometido, y esto es por ejemplo, mediante sentencia penal firme relacionada con alguna ley especial que así lo establezca, como ya lo establece la Ley Contra la Corrupción, entre otras.

Aunado a ello, otros países de Latinoamérica poseen una legislación en similares términos y alcance, a si vemos como, los países que han implementado leyes de extinción de dominio son: Colombia, Perú, México, El Salvador, Honduras, Guatemala, Bolivia y Argentina.

En el caso de Venezuela, el pasado 28 de abril de 2023, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 6.745, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como objeto establecer mecanismos para la identificación, localización y recuperación de bienes y efectos patrimoniales originados o destinados a actividades ilícitas.

En cuanto al procedimiento, en primer lugar, la Ley aclara que la extinción de dominio procederá retroactivamente a situaciones ocurridas antes de su vigencia, planteando como único límite el derecho de propiedad que ha sido obtenido de manera lícita, cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social de la propiedad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes aplicables.

Señala la Ley además que la acción de extinción de dominio es imprescriptible e independiente de la acción penal.

En cuanto a los supuestos en los cuales procede la mencionada ley, el artículo 8 contempla las distintas situaciones bajo las cuales procede la extinción de dominio sobre bienes muebles e inmuebles, entre las cuales se encuentran, aquellos obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, aquellos de procedencia lícita mezclados o utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia, y aquellos que representen un incremento patrimonial a toda persona natural o jurídica sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito del enriquecimiento, entre otros.

El procedimiento puede iniciar por parte del Ministerio Público, bien sea de oficio o por medio de denuncia, y culminará mediante resolución motivada donde se formule la acción de extinción de dominio ante un tribunal especializado en Extinción de Dominio, o por el contrario, se ordene el archivo de las diligencias.

Solicitada la acción de extinción de dominio ante las autoridades judiciales, se procederá a la fijación de una audiencia preparatoria en la cual las partes promoverán los medios de prueba que consideren pertinentes. Posterior a esta, se realizará una audiencia de fondo en la que se llevará a cabo la práctica probatoria.

Finalizadas ambas, el tribunal pronunciara la sentencia de fondo en la que se pronunciará sobre la procedencia e improcedencia de la extinción de dominio, y será susceptible de recursos de revocación y apelación.

Definitivamente firme la sentencia, los bienes podrán ser enajenados o conservados en el patrimonio del estado venezolano para destinarlos a su actividad administrativa. Esta facultad de enajenación o disposición de los bienes estará cabezada por del Servicio de Bienes Recuperados.

En consecuencia, el legislador ha creado un procedimiento especial para aquellos casos donde se encuentre cuestionada la propiedad de los bienes, por lo que de no demostrarse la titularidad de los mismos pasaran a ser parte de los bienes recuperados o patrimonio del Estado, resultando muy importante, en consecuencia, al momento de adquirir bienes, cubrir todos los aspectos necesarios para que no existan dudas en cuanto a su procedencia.